CARDENALITO DE VENEZUELA Y CITES


El Cardenalito de Venezuela es considerada un ave doméstica por la COM. Sin embargo se trata de una especie amenazada en su medio natural, gozando del mayor nivel de protección (apéndice I) del convenio CITES. 

 

En el Apéndice I se incluyen las especies sobre las que se cierne el mayor grado de peligro entre las especies de fauna y de flora incluidas en los Apéndices de la CITES. Estas especies están en peligro de extinción y la CITES prohíbe el comercio internacional de especímenes de esas especies, salvo cuando la importación se realiza con fines no comerciales, por ejemplo, para la investigación científica. En estos casos excepcionales, puede realizarse la transacción comercial siempre y cuando se autorice mediante la concesión de un permiso de importación y un permiso de exportación (o certificado de reexportación). Además, en el Artículo VII de la Convención se prevén excepciones y otras disposiciones al respecto.

 


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APENDICEs I, II Y III en vigor a partir del 26-11-2019
En este archivo se puede ver como el cardenalito de venezuela (Carduelis cucullata) aparece en el Apendice I (página 31).
S-Appendices-2019-11-26.pdf
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La Unión Europea (UE) viene aplicando las disposiciones del Convenio CITES desde 1982, fecha en que entró en vigor la primera legislación comunitaria que aplicaba la Convención.

 

En la actualidad, la aplicación en la UE, y por tanto en España, del Convenio CITES se lleva a cabo mediante el Reglamento (CE) 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y mediante un Reglamento de ejecución más detallado: el Reglamento (CE) 865/2006 de la Comisión de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 338/97.

 

Gracias a este Reglamento Europeo y al Real Decreto 7/2018, EL CARDENALITO DE VENEZUELA NO NECESITA CITES siempre y cuando se cumpla lo dictado en estos reglamentos, los cuales paso a detallar. Adjunto para descarga dichos Reglamentos.

 

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REGLAMENTO (CE) Nº865/2006
Por el que se establecen disposiciones de aplicacion del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
L00001-00069.pdf
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BOE 26 Enero 2018
Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.
BOE-A-2018-985.pdf
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ARTICULO 62 del Reglamento Europeo. EXENCIONES de necesidad de certificado para aves nacidas y criadas en cautividad del ANEXO X

ARTICULO 66 APARTADO 1. MÉTODOS DE MARCADO

ARTICULO 66. MÉTODOS DE MARCADO. APARTADO 8

AVES INCLUIDAS EN EL ANEXO X (CARDUELIS CUCULLATA y otros)

¿ Y qué dice nuestro Real Decreto? Se aplica lo expuesto en el Reglamento Europeo...

ARTICULO 3. MEDIOS DE PRUEBA

c) Si el espécimen ha sido criado en cautividad en España:

 

1.º La factura de compraventa o un documento de cesión donde consten los datos de: comprador o cesionario, y vendedor o cedente (incluido DNI/NIF); nombre científico de la especie; número de ejemplares objeto de la transacción; fecha de nacimiento de cada espécimen; marca y tipo de marca de cada espécimen, si la/s tuviera; sexo (macho/hembra/sin determinar); código de identificación del criador o de los especímenes y

 

2.º El ejemplar original o la copia de un certificado de cría en cautividad o de reproducción artificial emitido por la Autoridad Administrativa principal según el modelo que figura en el anexo II, o los ejemplares originales de certificados CITES de uso comunitario emitidos por la Autoridad Administrativa de España.

 

La documentación indicada en este punto 2.º NO tendrá la consideración de obligatoria para los especímenes de especies que figuran en el anexo I, siempre que los mismos estén marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.

 

 

ARTÍCULO 4. MARCADO

1. Además de los especímenes cuyo marcado se encuentra regulado en el artículo 64 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.

 

ARTICULO 5. METODOS DE MARCADO

1. Se aplicará lo establecido en los artículos 66, 67 y 68 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006.